REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1281 de 2026
Ref.: Expediente D-16.795
Asunto: Solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia C-080 de 2026
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia C-080 de 2026, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acci�n p�blica prevista en el art�culo 241.4 de la Constituci�n, Andr�s Gustavo P�rez Medina present� demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 (parcial) del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992, �[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C�mara de Representantes�.
2. En sentencia C-080 de 2026, la Corte se pronunci� sobre la constitucionalidad de la norma demandada y, previa integraci�n de la unidad normativa con el inciso 2 del art�culo 44 de la Ley 136 de 1994, decidi� �Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi�n: �Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elecci�n correspondiente.�, contenida en el numeral 8 del art�culo 280 de la Ley 5� de 1992 y de la expresi�n: �Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de inscripci�n de su candidatura.�, contenida en el inciso 2 del art�culo 44 de la Ley 136 de 1994�. Igualmente estableci� que la sentencia �solo surtir� efectos respecto de las elecciones al Congreso de la Rep�blica que tengan lugar con posterioridad a su comunicaci�n�. A continuaci�n, se presenta la relaci�n de solicitudes ciudadanas de aclaraci�n y adici�n formuladas frente a la citada providencia.
3. Solicitud de la ciudadana Sandra Milena Caballero Medina. El 28 de abril de 2026[1], la referida ciudadana present� solicitud de aclaraci�n de la sentencia en menci�n, con el prop�sito de que la Corte se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si la prohibici�n derivada de la coincidencia de per�odos, fijada en la sentencia �C-080 de 2026, aplica exclusivamente a quienes aspiran al Congreso o si tambi�n rige para otros procesos electorales, como los de alcald�as, gobernaciones, concejos municipales o distritales y asambleas departamentales; (ii) en caso de no ser extensiva a dichos cargos territoriales, solicit� indicar cu�l es el criterio jur�dico vigente para determinar la existencia de inhabilidad por coincidencia de per�odos en esos procesos electorales; y (iii) precisar si la sentencia modific� o no el r�gimen general de inhabilidades para cargos distintos al Congreso.
4. Solicitud del ciudadano Camilo Ballesteros Nova. El 6 de mayo de 2026[2], el referido ciudadano present� solicitud de aclaraci�n de la sentencia C-080 de 2026, con el prop�sito de que la Corte se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si la sentencia tiene alcance frente a los concejales en ejercicio que aspiren a alcald�as o a asambleas departamentales y, en particular, si genera alguna restricci�n, inhabilidad o incompatibilidad que incida en sus condiciones de elegibilidad, o si sus efectos son distintos, seg�n el cargo al que se aspire; (ii) cu�les ser�an las consecuencias jur�dicas de la renuncia a la curul antes del per�odo oficial de inscripciones y si dicha renuncia evita, modifica o incide en los efectos de la sentencia en materia de inhabilidades; (iii) si la sentencia tiene aplicaci�n inmediata frente a situaciones jur�dicas en curso o si compromete expectativas leg�timas ya consolidadas y la confianza leg�tima de los concejales que estructuraron sus aspiraciones pol�ticas bajo las reglas anteriores; (iv) si la providencia modifica o ampl�a el r�gimen de inhabilidades previsto en la Constituci�n y en la ley, o si su alcance es estrictamente interpretativo, incluso frente a eventuales dobles aspiraciones, renuncias anticipadas o el tr�nsito entre cargos de elecci�n popular; (v) c�mo debe armonizarse el alcance de la sentencia con el derecho fundamental a ser elegido, el principio democr�tico, la interpretaci�n restrictiva de las causales que limitan derechos pol�ticos y el principio pro homine, y si su aplicaci�n implicar�a una restricci�n desproporcionada del n�cleo esencial de ese derecho; y (vi) si existen criterios jurisprudenciales complementarios que permitan aplicar la sentencia, sin desconocer los derechos de participaci�n pol�tica de los concejales activos.
5. Solicitud del ciudadano Diego Calder�n. El 7 de mayo de 2026[3], el ciudadano en menci�n present� solicitud de aclaraci�n de la sentencia C-080 de 2026, con el prop�sito de que la Corte se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si la sentencia se encuentra ejecutoriada y en firme o si existen recursos de nulidad o solicitudes de aclaraci�n pendientes que afecten su aplicaci�n inmediata; (ii) si el mandato relativo al cumplimiento de los per�odos constitucionales de los servidores de elecci�n popular, en particular de los concejales, tiene efectos erga omnes y resulta de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades p�blicas, los organismos electorales y la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; y (iii) si la interpretaci�n de la Corte sobre la inexistencia de traslape cronol�gico entre el fin de un per�odo, el 31 de diciembre, y el inicio del siguiente, el 1 de enero, constituye el precedente constitucional prevaleciente que deben observar las autoridades frente al r�gimen legal de inhabilidades.
6. Solicitud del ciudadano Juli�n Camilo Forero Agudelo. El 21 de mayo de 2026[4], el referido ciudadano present� solicitud de aclaraci�n de la sentencia C-080 de 2026, con el prop�sito de que la Corte se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si el criterio fijado sobre la coincidencia de per�odos y la imposibilidad de neutralizar por renuncia las inhabilidades del art�culo 179.8 de la Constituci�n debe entenderse circunscrito al r�gimen de inhabilidades para acceder al Congreso y a las disposiciones examinadas en la providencia, o si la interpretaci�n sobre la naturaleza institucional de los per�odos electorales proyecta efectos frente a otros reg�menes constitucionales y legales de inhabilidades aplicables a cargos territoriales de elecci�n popular que no fueron objeto de control en la sentencia; y (ii) si la Corte ha proferido alg�n pronunciamiento posterior, auto o precisi�n jurisprudencial sobre la materia. Adujo que la solicitud se present� con fines acad�micos.
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7. Solicitud del ciudadano �scar Enrique Solaez de la Hoz. El 22 de agosto de 2026[5], el mencionado ciudadano solicit� que la Corte haga extensiva la l�nea argumentativa de la sentencia C-080 de 2026 a quienes ejercen cargos de direcci�n, mando o jurisdicci�n del orden municipal, gubernamental y nacional, como los secretarios de despacho y los directores de entidades p�blicas[6]. Sostuvo que esos servidores conservan una capacidad de gesti�n presupuestal y de subordinaci�n que rompe el equilibrio de la contienda electoral y desconoce el principio de igualdad. Con ese fundamento, pidi� que la Corte fije l�mites m�s estrictos a los funcionarios de libre nombramiento y remoci�n con cargos de direcci�n y mando, y que asimile sus restricciones a las reglas aplicables a los cargos de elecci�n popular.
8. Solicitud del ciudadano Jorge Andr�s Andrade Escobar. El 25 de agosto de 2026[7], el ciudadano en menci�n present� solicitud de aclaraci�n de la sentencia �C-080 de 2026, con el prop�sito de que la Corte se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si el concejal municipal que renuncia v�lidamente a su cargo antes de la inscripci�n de su candidatura a la asamblea departamental deja de estar en una situaci�n de coincidencia de per�odos frente al cargo al que aspira; (ii) si esa renuncia, producida con anterioridad a la inscripci�n, resulta jur�dicamente relevante para determinar la existencia de una inhabilidad electoral; (iii) si, en ese supuesto, puede sostenerse que el ciudadano ya no ostenta simult�neamente los dos cargos ni conserva el per�odo correspondiente al concejo municipal al momento de aspirar a la asamblea departamental, y si ello excluye la configuraci�n de una inhabilidad por coincidencia de per�odos; (iv) si las consideraciones de la sentencia sobre la renuncia de los servidores p�blicos de elecci�n popular aplican de igual manera cuando la aspiraci�n posterior corresponde a una asamblea departamental, al tratarse de corporaciones p�blicas territoriales de distinto nivel; (v) si existe alguna diferencia jur�dica entre la situaci�n del concejal que permanece en el cargo hasta la terminaci�n de su per�odo y la de aquel que renuncia de manera definitiva antes de la inscripci�n de su candidatura; (vi) si la renuncia efectiva al cargo de concejal impide que se configure la hip�tesis de coincidencia de per�odos, al no existir simultaneidad en el ejercicio de los cargos ni permanencia en el per�odo anterior al momento de la nueva elecci�n; y (vii) si, conforme con la jurisprudencia constitucional vigente, existe una regla espec�fica que impida que el concejal que renunci� oportunamente a su cargo se inscriba como candidato y sea elegido diputado de la asamblea departamental, o si la renuncia oportuna permite superar la eventual coincidencia de per�odos. Precis� que la consulta parte de un supuesto jur�dico hipot�tico, sin referencia a una persona determinada, y que tiene finalidad acad�mica y profesional.
9. Solicitud del ciudadano Juan Carlos Calder�n Espa�a. El 25 de agosto de 2026[8], el referido ciudadano, quien act�a como presidente y representante legal de la Veedur�a Ciudadana Nacional Control Social y Efectivo �Ver-control�, present� solicitud de aclaraci�n de la sentencia C-080 de 2026, con el prop�sito de que la Corte se pronuncie sobre los siguientes aspectos: (i) si el concejal o el diputado elegido para el per�odo institucional 2024-2027 puede ser elegido alcalde o gobernador para el per�odo que inicia el 1 de enero de 2028, sin incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 8 del art�culo 179 de la Constituci�n, en el entendido de que ese per�odo no coincide, ni siquiera parcialmente, con aquel para el cual fue elegido; (ii) en caso de que la respuesta sea negativa, si ese servidor est� obligado a agotar la totalidad del per�odo para el cual fue elegido, hasta el 31 de diciembre de 2027, como condici�n para aspirar a otro cargo de elecci�n popular, con independencia de que el nuevo per�odo no se superponga con el actual; (iii) si la renuncia presentada antes de la inscripci�n de la candidatura tiene alguna incidencia distinta en el supuesto de per�odos sucesivos y no coincidentes, frente a la regla general fijada en la sentencia para los casos de coincidencia parcial de per�odos; y (iv) si la inhabilidad del art�culo 179.8 de la Constituci�n se configura por el hecho de que la persona sea elegida para el nuevo cargo mientras ejerce el cargo actual, esto es, con la elecci�n como referente y no la eventual coincidencia calendario entre uno y otro per�odo. Sostuvo que la sentencia C-080 de 2026 centr� su an�lisis en el supuesto de coincidencia parcial de per�odos, sin pronunciarse de manera expresa sobre el de per�odos institucionales estrictamente sucesivos, como el que se presenta entre el per�odo 2024-2027 y el que inicia el 1 de enero de 2028. De manera subsidiaria, pidi� que, si la solicitud resulta improcedente por estar vencido el t�rmino de ejecutoria, la petici�n se tramite como derecho de petici�n en los t�rminos de la Ley 1755 de 2015[9].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 285[10] y 287[11] del C�digo General del Proceso y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[12].
B. Aclaraci�n y adici�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional
11. Sobre la aclaraci�n y la adici�n. La Corte Constitucional ha se�alado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jur�dica y el valor de la cosa juzgada, as� como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaraci�n o adici�n de las sentencias que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, las cuales hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y no admiten recurso alguno, conforme al art�culo 243 de la Constituci�n, pues no se trata de una atribuci�n que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusi�n que pudiese llevar a su cambio, modificaci�n o alteraci�n.
12. En efecto, esta Corporaci�n ha se�alado que, por regla general, no es procedente la aclaraci�n o adici�n de sus sentencias, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el art�culo 241 de la Constituci�n�[13]. De modo excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de las citadas figuras frente a sus decisiones, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos por los art�culos 285 y 287 del CGP. Seg�n la primera disposici�n una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella�. De acuerdo con la segunda, una sentencia podr� ser adicionada cuando �omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento�. Frente a las sentencias de constitucionalidad, la Corte precis� en el auto 2384 de 2023 que la aclaraci�n resulta admisible cuando la presenta quien tiene legitimaci�n para hacerlo, dentro del t�rmino de ejecutoria de la sentencia, y siempre que se identifiquen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva o con incidencia en ella. Esa misma providencia reiter� que la aclaraci�n no puede promover una alteraci�n sustancial de la decisi�n. La legitimaci�n tiene especial relevancia, pues las sentencias de esta Corte tienen efectos generales y obligatorios, y hacen tr�nsito a cosa juzgada, en los t�rminos del art�culo 243 de la Constituci�n. Por eso, conforme a lo se�alado por esta Corporaci�n, esa exigencia preserva la estabilidad y el car�cter definitivo de las decisiones judiciales, y evita �propiciar una controversia p�blica sobre lo decidido y dejar al alcance de cualquier ciudadano la iniciaci�n de un debate referente a [estas] decisiones�[14].
13. Requisitos de las solicitudes de aclaraci�n y adici�n. Para estudiar de fondo las solicitudes de aclaraci�n o adici�n de una sentencia de constitucionalidad de la Corte, en los t�rminos de su jurisprudencia, se deben satisfacer los siguientes presupuestos:
(i) Legitimaci�n en la causa: con fundamento en los art�culos 40.6 y 244 de la Constituci�n y en el art�culo 11 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud est� reservada a las cuatro categor�as de sujetos legitimados, esto es, a �[i] los demandantes, [ii] quienes intervienen en defensa o en contra de la norma [en el t�rmino de fijaci�n en lista], [iii] la Procuradur�a General de la Naci�n, [iv] el presidente de la Rep�blica, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboraci�n o expedici�n de la norma�[15].
(ii) Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n[16].
(iii) Carga argumentativa: la solicitud debe justificar la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. De manera reciente, la Corte record� que las solicitudes de aclaraci�n o adici�n deben cumplir con una carga argumentativa �calificada�[17] y recogi� las siguientes precisiones[18]:
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Solicitud |
Carga argumentativa |
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Aclaraci�n y adici�n |
La petici�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�[19]. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[20], ampliar el an�lisis a aspectos adicionales[21] o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[22]. A su vez, en el caso de la adici�n �[l]as solicitudes de adici�n deben demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley�[23] al tiempo que �los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional (�) y ser determinantes�[24].� |
C. Caso concreto
14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala deber� analizar si las solicitudes formuladas respecto de la sentencia C-080 de 2026 presentadas por Sandra Milena Caballero Medina, Camilo Ballesteros Nova, Diego Calder�n, Juli�n Camilo Forero Agudelo, �scar Enrique Solaez de la Hoz, Jorge Andr�s Andrade Escobar y Juan Carlos Calder�n Espa�a cumplen los requisitos de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa antes referidos. Ante el incumplimiento de uno solo de ellos procede el rechazo de la solicitud, sin que sea necesario valorar los restantes, y menos a�n emitir un pronunciamiento de fondo[25].
(i) Legitimaci�n en la causa
15. La Sala considera que Sandra Milena Caballero Medina, Camilo Ballesteros Nova, Diego Calder�n, Juli�n Camilo Forero Agudelo, �scar Enrique Solaez de la Hoz, Jorge Andr�s Andrade Escobar y Juan Carlos Calder�n Espa�a no se encuentran legitimados para presentar solicitudes respecto de la sentencia C-080 de 2026, pues no acreditan ninguna de las cuatro calidades exigidas. En primer lugar, en el proceso figura como �nico demandante Andr�s Gustavo P�rez Medina. En segundo lugar, ninguno de tales personas intervino a favor o en contra de la norma durante el t�rmino de fijaci�n en lista. Seg�n consta en las pruebas y los registros secretariales incorporados al expediente, durante el t�rmino de fijaci�n en lista se recibieron cinco (5) escritos provenientes de diferentes entidades p�blicas y privadas: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[26], Academia Colombiana de Jurisprudencia[27], Instituto Colombiano de Derecho Procesal[28], Universidad Santo Tom�s[29] y Universidad Libre[30]. En tercer lugar, ninguno de los solicitantes es el Procurador General de la Naci�n ni act�a en representaci�n de esa entidad. En cuarto lugar, tampoco obran como presidente de la Rep�blica o presidente del Congreso, ni demostraron integrar los organismos o entidades que participaron en la elaboraci�n o expedici�n de la norma.
16. Con fundamento en lo anterior, la Sala rechazar� por improcedentes las solicitudes, debido a la falta de legitimaci�n en la causa de los solicitantes. No es necesario entrar a examinar el cumplimiento de los dem�s requisitos, ya que la sola falta de legitimaci�n obliga al rechazo de la petici�n[31]. Advierte adem�s la Sala que este tribunal no act�a como �rgano consultivo para absolver, a partir de la invocaci�n del derecho de petici�n, inquietudes sobre el alcance de sus providencias.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de legitimaci�n, las solicitudes de aclaraci�n y adici�n de la sentencia C-080 de 2026 referidas en esta providencia, presentadas por Sandra Milena Caballero Medina, Camilo Ballesteros Nova, Diego Calder�n, Juli�n Camilo Forero Agudelo, �scar Enrique Solaez de la Hoz, Jorge Andr�s Andrade Escobar y Juan Carlos Calder�n Espa�a.
Segundo: Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR esta decisi�n a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Ausente con excusa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El 30 de abril siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[2] El 7 de mayo siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[3] El 14 de mayo siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[4] El 4 de junio siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[5] El 26 de agosto siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[6] Teniendo en cuenta el sentido de su planteamiento, la Corte entiende que el ciudadano est� solicitando la adici�n de la sentencia.
[7] El 28 de agosto siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[8] El 26 de agosto siguiente fue remitido el escrito al despacho del magistrado sustanciador, por parte de la Secretar�a General de esta Corporaci�n.
[9] La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, en virtud de lo previsto en el art�culo 241 del Texto Superior, ha puesto de presente que este Tribunal ejerce una funci�n exclusivamente jurisdiccional, por lo que carece de competencia para actuar como �rgano consultivo, en los t�rminos en que se solicita. En efecto, dentro de las funciones que la Carta Pol�tica le confi� a la Corte Constitucional y aquellas dispuestas en la normativa que la rige , no figura que este Tribunal y sus magistrados puedan servir como �rganos de consulta para dar respuesta a inquietudes jur�dicas, ni tampoco para dar explicaciones sobre sus providencias por fuera del propio texto que en ellas se introduce, y que es objeto de conocimiento p�blico y general por todos los ciudadanos, pues, de existir algo que se tenga que aclarar, adicionar o corregir, deben los legitimados recurrir a las v�as procesales previstas en los art�culos 285 a 287 del C�digo General del Proceso. Se insiste en que las actuaciones procesales se rigen por las reglas del debido proceso judicial, sin que pueda este Tribunal dar curso a las solicitudes de consulta. V�ase, entre otros, los siguientes autos de este Tribunal: 028 de 1995, 034 de 1995, 053 de 1997, 043 de 1998, 050 de 1998, 052 de 1998, 073 de 2000, 198 de 2003, 100 de 2007, 061 de 2008, 090A de 2009 y 122A de 2011.
[10] C�digo General del Proceso - Art�culo 285. Aclaraci�n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaraci�n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr�n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci�n.
[11] C�digo General del Proceso - Art�culo 287. Adici�n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deber� complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi�n haya apelado; pero si dej� de resolver la demanda de reconvenci�n o la de un proceso acumulado, le devolver� el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t�rmino. Dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal.
[12] Acuerdo 01 de 2025 � Art�culo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaraci�n, adici�n o correcci�n, la misma deber� ser resuelta por la Sala de Revisi�n o la Sala Plena, en el t�rmino m�ximo de quince d�as siguientes al env�o de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretar�a General. La Sala Plena o las salas de revisi�n, seg�n corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos.
[13] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025.
[14] Corte Constitucional, autos 155 de 2013 y 661 de 2023.
[15] Corte Constitucional, autos 1221 de 2025, 2384 de 2023, 813 de 2021, 474 de 2021 y 055 de 2016, entre otros. Sobre la aclaraci�n de sentencias en el marco del control abstracto, Corte Constitucional tambi�n se ha pronunciado, entre otros en los autos 002 y 1837 de 2024. En el auto 1837 de 2024, la Corte precis� que �los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad�. En control concreto se pueden revisar, por ejemplo, los autos 292 y 293 de 2026.
[16] Sobre la aclaraci�n de sentencias en el marco del control abstracto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otros, en autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022. En control concreto se pueden revisar, por ejemplo, los autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024.
[17] Corte Constitucional, autos 085 de 2022, 530 y 285 de 2022 y 344 de 2025.
[18] Corte Constitucional, auto 344 de 2025.
[19] Corte Constitucional, auto 417 de 2023.
[20] Corte Constitucional, autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[21] Corte Constitucional, autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[22] Corte Constitucional, autos 290 de 2015 y 417 de 2023.
[23] Corte Constitucional, auto 748 de 2026.
[24] Corte Constitucional, auto 748 de 2026.
[25] Corte Constitucional, autos 1834 de 2024 y 1009 de 2026.
[26] Solicitud suscrita y presentada por la doctora Mar�a del Pilar Baham�n en calidad de Presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
[27] Solicitud suscrita y presentada por Gustavo �lvarez Ram�rez.
[28] Solicitud suscrita y presentada por Samuel Urueta Rojas.
[29] Solicitud suscrita y presentada por Cesar Augusto Romero Molina, Gissette Carolina Benavides Mendoza, Wilinton Tarazona Rinc�n y Natalia S�nchez Rodr�guez
[30] Solicitud suscrita y presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamar�n y Juan Sebasti�n Calder�n Rodr�guez.
[31] Corte Constitucional, autos 1834 de 2024 y 1009 de 2026.